Artículo 69Reducción adicional de créditos y fondos a provincias
Texto oficial
Dispónese una reducción adicional de los créditos fijados en el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo a los conceptos que se indican en la planilla Nº 26 anexa a este artículo.
En los casos en que la reducción a que alude el párrafo anterior esté financiada con recursos con afectación específica y/o propios, el excedente de recursos que se produzca ingresará al TESORO NACIONAL.
Asimismo incorpóranse al Presupuesto de la Administración Nacional aprobado por la presente ley las partidas necesarias para atender los Fondos con Afectación Específica destinados a las Provincias, y al cumplimiento de las disposiciones del Compromiso Federal de fecha 6 de diciembre de 1999, sin alterar el resultado financiero fijado en el artículo 4º.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en oportunidad de decidir la distribución de los créditos que alude el artículo 17 procederá a realizar las adecuaciones presupuestarias derivadas del presente artículo.
Autorizar al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las reestructuraciones administrativas y adecuaciones presupuestarias correlativas a que den lugar las rebajas establecidas en el presente artículo.
Qué significa en la práctica
Dispone una rebaja adicional de créditos según la planilla 26; si esos créditos estaban financiados con recursos afectados o propios, el excedente ingresa al Tesoro. Incorpora además las partidas para los fondos afectados a las provincias y para cumplir el Compromiso Federal del 6 de diciembre de 1999, sin alterar el resultado financiero del artículo 4, y habilita al Jefe de Gabinete a hacer las adecuaciones correspondientes.