Ley 25.263

Artículo 29Prohibición de zarpar durante la medida preventiva

Texto oficial

Aplicada la suspensión prevista en el artículo anterior, el buque no podrá, durante ese período, abandonar por ninguna razón el puerto donde se encontrare cumpliendo la medida preventiva sin la expresa autorización de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27, o en el presente artículo, el armador y/o propietario del buque será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 19 de la presente ley.

Qué significa en la práctica

Aplicada la suspensión preventiva, el buque no puede abandonar por ningún motivo el puerto donde cumple la medida sin autorización expresa de la Secretaría de Agricultura. Si se incumple esto o la orden de regreso del artículo 27, se aplican las sanciones del artículo 19.

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