Texto oficial
Aplicada la suspensión prevista en el artículo anterior, el buque no podrá, durante ese período, abandonar por ninguna razón el puerto donde se encontrare cumpliendo la medida preventiva sin la expresa autorización de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27, o en el presente artículo, el armador y/o propietario del buque será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 19 de la presente ley.