Artículo 33Fondos fiduciarios: incorporacion al presupuesto
Texto oficial
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS incorporará, juntamente con la distribución de los créditos establecida por la presente ley a que alude el artículo 16, los flujos financieros y el uso de los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, de acuerdo con lo establecido por el Inciso a) del Art. 2 — Ley 25.152.
A tales efectos, los responsables de los Fondos Fiduciarios deberán presentar la información correspondiente a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, de acuerdo con el instructivo que apruebe dicha Secretaría.
Las nóminas precedentes serán de aplicación al Fondo Fiduciario creado por el Art. 3 — Ley 24.855.
Los actos que se realicen en contravención al presente artículo serán considerados nulos y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes los realicen.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a la publicación en el Boletín Oficial de la decisión administrativa distributiva de los créditos a que alude el primer párrafo del presente artículo.
Qué significa en la práctica
Obliga al Jefe de Gabinete a incorporar, junto con la distribucion de creditos del articulo 16, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes o fondos del Estado, conforme al articulo 2 inciso a) de la Ley 25.152. Los responsables deben presentar la informacion a la Secretaria de Hacienda. Los actos que contravengan el articulo son nulos y sin efecto, con responsabilidad de quienes los realicen, y el Jefe de Gabinete debe informar al Congreso dentro de los 30 dias corridos de publicada la distribucion. Alcanza tambien al fondo fiduciario del articulo 3 de la Ley 24.855.