Artículo 50Modificaciones al presupuesto de los fondos fiduciarios
Texto oficial
Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado de los Fondos Fiduciarios del ESTADO NACIONAL durante el período de ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado económico o financiero o el incremento del endeudamiento bruto autorizado, deben ser aprobadas por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA con intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA, previo dictamen de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO.
Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo anterior, deberán ser aprobadas por Resolución de la autoridad responsable del Fondo Fiduciario, con la de remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO copia autenticada de dicho , adjuntando los antecedentes que fundamentan la medida. La resolución quedará firme si pasados QUINCE (15) días corridos de la recepción de la documentación por parte de la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO ésta no opusiere reparos formales y de razonabilidad a la modificación.
Al finalizar el ejercicio financiero los Fondos Fiduciarios procederán a informar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION el cierre de las cuentas de sus presupuestos y toda otra información que ésta determine, dentro de la cual se deberá incluir un informe sintético de los resultados obtenidos en la gestión anual, los cuales serán analizados por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO y cuyas conclusiones deberán incorporarse al informe requerido en el tercer párrafo del Art. 43 — Administración Financiera.
Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en los incisos b), c) y d) del Art. 8 — Administración Financiera y sus modificaciones, deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO, antes del día 15 del mes posterior al que se informa, la ejecución económica y financiera de sus presupuestos, de acuerdo con los lineamientos establecidos a tal fin por la SECRETARIA DE HACIENDA.
Qué significa en la práctica
Las modificaciones al presupuesto aprobado de los fondos fiduciarios que empeoren el resultado economico o financiero o aumenten el endeudamiento bruto autorizado deben aprobarse por resolucion del Ministerio de Economia con intervencion de Hacienda y dictamen previo de la Oficina Nacional de Presupuesto. Las demas las aprueba la autoridad responsable del fondo, que debe remitir copia autenticada a la Oficina Nacional de Presupuesto; la resolucion queda firme si pasados 15 dias corridos esa Oficina no opone reparos formales y de razonabilidad. Al cierre del ejercicio los fondos informan a la Contaduria General el cierre de sus cuentas y un informe sintetico de resultados, cuyas conclusiones se incorporan al informe del tercer parrafo del articulo 43 de la Administración Financiera. Ademas, las maximas autoridades de los entes de los incisos b), c) y d) del articulo 8 de la Administración Financiera deben remitir la ejecucion economica y financiera antes del dia 15 del mes posterior. Este articulo fue incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto por el articulo 93: rige de forma permanente.