Ley 25.675

Artículo 32Proceso ambiental y medidas

Texto oficial

La judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la . El acceso a la por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, en su , de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes. (Frase observada por art. 4° del Decreto N° 2413/2002 B.O. 28/11/2002.) En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte.

Qué significa en la práctica

El ambiental no tiene restricciones. El juez tiene amplios poderes para investigar y probar el daño, puede dictar medidas urgentes incluso (sin que se las pidan) y precautorias, para proteger el interés general.

Normas relacionadas

← Ver en Ley General del Ambiente completaLeyes