Artículo 14Ampliaciones financiadas con préstamos de organismos internacionales
Texto oficial
Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que los mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, y Convenios Bilaterales o de Gobierno a Gobierno, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios y sin alterar el resultado a que alude el artículo 4° de la presente ley.
Qué significa en la práctica
Autoriza al Jefe de Gabinete a ampliar créditos cuando haya financiamiento adicional de organismos financieros internacionales, compensando con la baja de otras partidas para no alterar el resultado del artículo 4º. La frase que extendía la facultad a convenios bilaterales o de gobierno a gobierno fue observada por el Decreto 55/2003 y no rige.