Artículo 58Nueva fecha de corte de la consolidación no previsional
Texto oficial
Dése por prorrogado al 31 de diciembre de 2001, la fecha de consolidación de obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991, a que se refiere el Art. 13 — Ley de Emergencia Económica 2000, las que serán atendidas dentro de los límites establecidos en el artículo 6° de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo de la Nación a ofrecer en pago de las deudas no alcanzadas por la consolidación dispuesta en las Leyes N° 23.982; 25.344 y 25.565, los BONOS DE CONSOLIDACION, a que alude el Decreto No 1873 de fecha 20 de septiembre de 2002, previa certificación de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION respecto de la legitimidad y procedencia de las mismas, a cuyos efectos se las considerará incluidas dentro de los alcances del Art. 2 — Ley 25.152. Esta autorización no alcanza a las deudas contraídas por organismos públicos con personería jurídica que puedan ser financiadas con los ingresos propios de dichos organismos, ni las comprendidas en el artículo 51 de la presente Ley.
El MINISTERIO DE ECONOMIA, con la intervención previa del órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera reglamentará lo dispuesto en el presente artículo y la determinación de un cupo máximo para atender las obligaciones consideradas en el segundo párrafo del presente artículo y, los procedimientos de reasignación de los límites autorizados para la emisión de BONOS DE CONSOLIDACION.
Qué significa en la práctica
Prorroga al 31 de diciembre de 2001 la fecha de corte de las obligaciones no previsionales consolidables del Art. 13 — Ley de Emergencia Económica 2000. Amplía así el universo de deudas del Estado que se pagan con bonos en lugar de efectivo.