Ley 25.750

Artículo 2Límite a la participación extranjera en medios

Texto oficial

— Establécese, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, que la propiedad de los medios de comunicación, que se definen en el artículo 3º de la misma, deberá ser de empresas nacionales, permitiéndose la participación de empresas extranjeras hasta un máximo del 30% del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 30%. Dicho porcentaje podrá ser ampliado en reciprocidad con los países que contemplan inversiones extranjeras en sus medios de comunicación, hasta el porcentaje en que ellos lo permiten. No se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente norma: a) Los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley sean de titularidad o control de personas físicas o jurídicas extranjeras; b) Los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de la titularidad de la licencia celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y que aún no hayan sido aprobados por los organismos competentes. Las empresas culturales no podrán ceder el control sobre los contenidos de su producción.

Qué significa en la práctica

La propiedad de los medios de comunicación debe ser de empresas nacionales, permitiéndose la participación extranjera hasta un máximo del 30% del capital y de los votos (ampliable por reciprocidad); quedan exceptuados los medios ya controlados por extranjeros y los contratos previos, y las empresas culturales no pueden ceder el control sobre los contenidos de su producción.

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