Ley 25.865

Artículo 19Prestaciones por invalidez y fallecimiento de monotributistas en capitalización

Texto oficial

El Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones creado por la Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias otorgará y financiará, conforme a sus propias normas legales y reglamentarias, a los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, afiliados a su Régimen de Capitalización, las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que correspondan, respectivamente, a solicitudes presentadas o fallecimientos ocurridos entre el 1° de Abril de 2000 y el último día del mes en que, en función de lo dispuesto por el artículo siguiente, resulte de aplicación, lo establecido en el inciso a) del artículo 40 del Anexo de la presente ley. Los haberes retroactivos devengados, correspondientes a las prestaciones a otorgarse en cumplimiento del párrafo anterior quedarán excluidos de toda norma que establezca el pago en cuotas o en bonos de importes retroactivos previsionales. Déjase establecido que las estipulaciones del decreto 1124 del 24 de noviembre de 2003, serán de aplicación complementaria y supletoria a lo dispuesto en el presente artículo.

Qué significa en la práctica

Ordena que el Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones otorgue y financie, según sus propias normas, el retiro por invalidez y la pensión por fallecimiento de los monotributistas afiliados al régimen de capitalización, para solicitudes presentadas o fallecimientos ocurridos entre el 1 de abril de 2000 y el último día del mes en que resulte aplicable el inciso a) del artículo 40 del nuevo Anexo. Los haberes retroactivos que se devenguen quedan excluidos de toda norma que imponga pagarlos en cuotas o en bonos. El Decreto 1124/2003 se aplica de manera complementaria y supletoria.

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