Ley 25.875

Artículo 13Procurador Adjunto

Texto oficial

Adjunto. A propuesta del Procurador Penitenciario la Comisión Bicameral prevista en el artículo 2° inciso a) debe designar un Adjunto que auxiliará a aquél en su tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese, muerte, suspensión, imposibilidad temporal, vacancia o ausencia del mismo, en el orden que la Comisión determine al designarlo. Para ser designado Adjunto del Procurador Penitenciario es necesario reunir los requisitos del artículo 4° de la presente ley. Al Procurador Adjunto, le es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3°, 5°, 7°, 10, 11 y 12 de la presente ley.

Qué significa en la práctica

A propuesta del Procurador, la Comisión Bicameral designa un Adjunto que lo auxilia y lo reemplaza provisoriamente en caso de cese, muerte, suspensión, imposibilidad temporal, vacancia o ausencia. Debe reunir los mismos requisitos y se le aplican las mismas reglas de duración, nombramiento, incompatibilidades, cese e inmunidades.

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