Ley 25.877

Artículo 18Incorporación de artículos a la Ley 14.250

Texto oficial

Incorpóranse en la Ley de Convenciones Colectivas (t.o. 1988) y su modificatoria, con las identificaciones y denominaciones que en cada caso se indica, los siguientes Capítulos: "Capítulo III - Ambitos de la Negociación Colectiva"; "Capítulo IV - Articulación de los Convenios Colectivos"; "Capítulo V – Convenios de Empresas en Crisis" y "Capítulo VI – Fomento de la Negociación Colectiva", que contendrán los artículos que en cada caso se incluyen. Capítulo III – Ambitos de Negociación Colectiva. Artículo 21. — Los convenios colectivos tendrán los siguientes ámbitos personales y territoriales conforme a lo que las partes acuerden dentro de su representativa: — Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial. — Convenio intersectorial o marco. — Convenio de actividad. — Convenio de profesión, oficio o categoría. — Convenio de empresa o grupo de empresas. Artículo 22. — La representación de los trabajadores en la negociación del de empresa, estará a cargo del cuya personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal, en un número que no exceda la representación establecida en el Art. 45 — Ley de Asociaciones Sindicales hasta un máximo de CUATRO (4), cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos en el de que se trate. Capítulo IV – Articulación de los Convenios Colectivos. Artículo 23. — Los convenios colectivos de ámbito mayor podrán establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación. Dichos convenios podrán determinar sus materias propias y hacer remisión expresa de las materias a negociar en los convenios de ámbito menor. Los convenios de ámbito menor, en caso de existir un convenio de ámbito mayor que los comprenda, podrán considerar: a) Materias delegadas por el convenio de ámbito mayor. b) Materias no tratadas por el de ámbito mayor. c) Materias propias de la organización de la empresa. d) Condiciones más favorables al trabajador. Artículo 24. — Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas: a) Un posterior puede modificar a un anterior de igual ámbito. b) Un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. A tal fin, la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones". Capítulo V- Convenios de Empresas en Crisis Artículo 25. — La exclusión de una empresa en crisis del que le fuera aplicable, sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el empleador y las partes signatarias del , en el marco del procedimiento preventivo de crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley Nacional de Empleo. El convenio de crisis deberá instrumentarse por un lapso temporal determinado." Capítulo VI- Fomento de la Negociación Colectiva. Artículo 26. — Con relación a los convenios colectivos de trabajo que se encontraren vigentes por ultractividad, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá un mecanismo voluntario de , y , destinado a superar la falta de acuerdo entre las partes para la renovación de dichos convenios."

Qué significa en la práctica

Incorpora nuevos artículos a la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo (articulación y ámbitos de negociación).

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