Sustitúyese el texto del Art. 25 — Ley de Denominaciones de Origen de productos agrícolas y alimentarios, por el siguiente:
Artículo 25: No podrán registrarse como indicaciones geográficas y/o denominaciones de origen las que:
a) Sean nombres genéricos de productos agrícolas o alimentarios, entendiéndose por tales aquellos que por su uso han pasado a ser nombre común del producto con el que lo identifica el público en la República Argentina.
b) Sean marcas de fábrica o de comercio registradas de buena fe vigentes o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:
b.1. Antes del 1° de enero de 2000;
b.2. Antes de que la indicación geográfica y/o denominación de origen estuviera protegida en el país de origen.
c) Los nombres similares a otros ya inscriptos como denominaciones de origen de productos agrícolas o alimentarios.
d) Los nombres cuyo uso pudiera inducir a error respecto a las cualidades o características del producto de que se trate.
e) La utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, que pueda inducir al público a error en cuanto al origen geográfico.
Qué significa en la práctica
Lista las exclusiones. No se pueden registrar los nombres genéricos (los que por el uso ya son el nombre común del producto para el público argentino); los que coinciden con marcas registradas de buena fe vigentes, o adquiridas de buena fe antes del 1 de enero de 2000 o antes de que la indicación estuviera protegida en su país de origen; los similares a denominaciones de origen ya inscriptas; los que puedan inducir a error sobre las cualidades del producto; y cualquier presentación que sugiera un origen geográfico distinto del verdadero.