Ley 25.986

Artículo 30Valor de mercadería no aprehendida (infracción)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 920 — Código Aduanero y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente: Artículo 920: Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto de la infracción y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores: a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto; b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel; c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.

Qué significa en la práctica

Sustituye el artículo 920: fija los valores de referencia de la mercadería no aprehendida a los fines de las infracciones aduaneras.

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