Sustitúyese el Art. 947 — Código Aduanero y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente: Artículo 947.- En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su , fuere menor de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el de ésta. Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su , fuere menor de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su y destrucción.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 947: cuando el valor en plaza es menor al umbral legal, el contrabando o su es infracción de contrabando menor, con multa de 2 a 10 veces el valor y ; el tabaco tiene umbral propio.