Sustitúyese el Art. 949 — Código Aduanero y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente: Artículo 949.- No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su fuere menor de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) o de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor; b) Cuando el hubiera sido condenado por firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 949: aun por debajo del umbral, el hecho es y no contrabando menor si la mercadería integra una cantidad mayor o el es reincidente.