Sustitúyese el Art. 955 — Código Aduanero y sus modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente: Artículo 955.- A los efectos de lo previsto en el artículo 954, en el supuesto de mercadería faltante, cuando no pudiere determinarse si la diferencia produjo o hubiere podido producir alguna de las consecuencias previstas en cualquiera de los incisos a), b) y c) del artículo indicado precedentemente, se impondrá una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) por bulto faltante o si se tratare de mercadería a granel por tonelada faltante o fracción de ella.
Qué significa en la práctica
Sustituye el artículo 955: fija la multa por bulto o tonelada faltante cuando no puede determinarse la consecuencia de la diferencia.