Artículo 11No computable como pago a cuenta de otros tributos
Texto oficial
El impuesto de esta ley, contenido en las transferencias o importaciones de combustible gravado no podrá computarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún tributo nacional vigente o a crearse.
Excepto para aquellos casos en que se establecieren regímenes de reintegro del impuesto de esta ley, el Estado nacional garantiza la intangibilidad de los bienes que integran el constituido conforme a lo establecido por el Título II del Decreto Nº 976 del 31 de julio de 2001, con las reformas que le introdujeran los Decretos Nº 652 del 19 de abril de 2002 y 301 del 10 de marzo de 2004, así como la estabilidad e invariabilidad del impuesto, el que no constituye recurso presupuestario alguno y solamente tendrá el destino que se le fija en el artículo 1º de la presente ley.
Qué significa en la práctica
El impuesto no puede computarse como compensación ni pago a cuenta de ningún tributo nacional, vigente o a crearse, salvo que se establezcan regímenes de reintegro. El Estado nacional garantiza la intangibilidad de los bienes del del Decreto 976/2001 y la estabilidad e invariabilidad del impuesto, que no constituye recurso presupuestario y solo tiene el destino fijado en el artículo 1.
Efectos prácticos
•Impide usar el impuesto como pago a cuenta de otros tributos y garantiza su destino al fideicomiso.