Ley 26.080

Artículo 10Comisión de Disciplina y Acusación (sustituye arts. 14 y 15 de la Ley 24.937)

Texto oficial

Sustitúyense los Art. 14 — Ley del Consejo de la Magistratura —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente: "Artículo 14: Comisión de Disciplina y Acusación. Es de su proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados como así también proponer la acusación de éstos a los efectos de su remoción. A) Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias: 1. La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial; 2. Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados; 3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes; 4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo; 5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias; 6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público; 7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional. B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares que acrediten un interés legítimo. Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias. C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días siguientes al de la de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte días. D) Acusación. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional. El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra un magistrado."

Qué significa en la práctica

Crea la Comisión de Disciplina y Acusación, que propone al plenario sanciones a los magistrados (advertencia, apercibimiento y multa de hasta el 30% de sus haberes) y su acusación para removerlos. Enumera las faltas disciplinarias, garantiza la independencia de los jueces en el contenido de sus sentencias y prevé la de las sanciones ante la Corte Suprema.

Normas relacionadas

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