Artículo 10Comisión de Disciplina y Acusación (sustituye arts. 14 y 15 de la Ley 24.937)
Texto oficial
Sustitúyense los Art. 14 — Ley del Consejo de la Magistratura —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias— por el siguiente:
"Artículo 14: Comisión de Disciplina y Acusación. Es
de su proponer al plenario del Consejo sanciones
disciplinarias a los magistrados como así también proponer la acusación
de éstos a los efectos de su remoción.
A) Sanciones disciplinarias. Las faltas
disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la
eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con
advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de
sus haberes. Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infracción a las normas legales y
reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y
prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial;
2. Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados;
3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;
4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
5. El incumplimiento reiterado de las normas procesales y reglamentarias;
6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal
o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al
público;
7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus
deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento
para la Justicia Nacional.
B) Ejercicio de la potestad disciplinaria. El
Consejo podrá proceder o ante denuncia que le efectúen otros
órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares
que acrediten un interés legítimo. Queda asegurada la garantía de
independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.
C) Recursos. Las sanciones disciplinarias que
aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial
por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se
interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco
días siguientes al de la de la resolución, debiéndose
ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el
recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del
recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco días,
contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de
los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte días.
D) Acusación. Cuando sean los tribunales superiores
los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia
manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de jueces
inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información
sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el
artículo 114, inciso 5 de la Constitución Nacional.
El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en
forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de
remoción contra un magistrado."
Qué significa en la práctica
Crea la Comisión de Disciplina y Acusación, que propone al plenario sanciones a los magistrados (advertencia, apercibimiento y multa de hasta el 30% de sus haberes) y su acusación para removerlos. Enumera las faltas disciplinarias, garantiza la independencia de los jueces en el contenido de sus sentencias y prevé la de las sanciones ante la Corte Suprema.