Artículo 9Comisión de Selección y Escuela Judicial: concursos (art. 13 de la Ley 24.937)
Texto oficial
Sustitúyese el Art. 13 — Ley del Consejo de la Magistratura —t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias — por el siguiente:
"Artículo 13: Comisión de Selección y Escuela
Judicial. Es de su llamar a concurso público de oposición y
antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales,
sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de
aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al
plenario del Consejo y ejercer las demás funciones que le establecen
esta ley y el reglamento que se dicte en consecuencia.
Asimismo, será la encargada de dirigir la Escuela
Judicial a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los
funcionarios y los aspirantes a la magistratura. La concurrencia y
aprobación de los cursos de la Escuela Judicial será considerada como
antecedente especialmente relevante en los concursos para la
designación de magistrados y en la promoción de quienes forman parte de
la carrera judicial.
A) Concurso. La selección se hará de acuerdo con la
reglamentación que apruebe el plenario del Consejo por mayoría de sus
miembros, de conformidad con las siguientes pautas:
1. Los postulantes serán seleccionados mediante
concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una
vacante la Comisión convocará a concurso dando a publicidad las fechas
de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará
las pruebas de oposición de los aspirantes, poniendo en conocimiento de
los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las
vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y
hasta la decisión del plenario, siempre y cuando se trate de la misma
territorial, de materia y grado;
2. Previamente se determinarán los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes;
3. Las bases de la prueba de oposición serán las
mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición escrita
deberá versar sobre temas directamente vinculados a la función que se
pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica.
B) Requisitos. Para ser postulante se requerirá ser
argentino nativo o naturalizado, poseer título de abogado, con treinta
años de edad y con ocho años de ejercicio de la profesión como mínimo,
si se aspira a ser juez de cámara, o veintiocho años de edad y seis
años en el ejercicio de la profesión como mínimo, si se aspira a ser
juez de primera instancia. La nómina de aspirantes deberá darse a
publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto
a la idoneidad de los candidatos.
C) Procedimiento. El Consejo —a propuesta de la
Comisión— elaborará periódicamente listas de jurados para cada
especialidad. Dichas listas deberán estar integradas por jueces y
profesores titulares, asociados y adjuntos regulares, eméritos y
consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o
privadas y que cumplieren además, con los requisitos exigidos para ser
miembro del Consejo.
La Comisión sorteará cuatro miembros de las listas,
a efectos de que cada jurado quede integrado por dos jueces y dos
profesores de derecho. Los miembros, funcionarios y empleados del
Consejo no podrán ser jurados.
El jurado tomará el examen y calificará las pruebas
de oposición de los postulantes, elevando las notas a la Comisión, la
que calificará los antecedentes obrantes en la sede del Consejo. De
todo ello, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán formular
impugnaciones dentro de los cinco días, debiendo la Comisión expedirse
en un plazo de treinta días hábiles.
En base a los elementos reunidos y a la entrevista
con los postulantes, la Comisión determinará la terna y el orden de
prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los
postulantes que participarán de la entrevista personal.
La entrevista con el plenario será pública y tendrá por objeto evaluar su idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática.
El plenario podrá revisar las
calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes,
impugnaciones y dictámenes.
Toda modificación a las decisiones de la Comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de miembros presentes y la misma será irrecurrible.
La duración total del procedimiento no podrá exceder
de noventa días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El
plazo sólo podrá prorrogarse por treinta días hábiles más, mediante
resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren
impugnaciones.
El rechazo por el Senado del pliego del candidato
propuesto por el Poder Ejecutivo importará la convocatoria automática a
un nuevo concurso para cubrir la vacante de que se trate.
D) Publicidad. Este requisito se entenderá cumplido
con la publicación por tres días en el Boletín Oficial y en un diario
de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos
que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda
consultarse la información in extenso, sin perjuicio de las
comunicaciones a los colegios de abogados y a las asociaciones de
magistrados. El Consejo deberá mantener actualizada la información
referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para
la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a
tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República
conocer y acceder a la información con antelación suficiente."y c) del presente artículo)
Qué significa en la práctica
Regula el concurso público de oposición y antecedentes para cubrir vacantes de jueces: convocatoria, jurados sorteados, requisitos de los postulantes, plazos, entrevista pública con el plenario y elevación de la terna. También pone a la Escuela Judicial bajo esta comisión. IMPORTANTE: la Corte Suprema declaró INAPLICABLES los incisos a) (concurso) y c) (procedimiento) en el fallo del 16/12/2021.