Artículo 5Acuerdo de Transferencia de Información Petrolera
Texto oficial
Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la promulgación de la presente ley, y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes, el Estado nacional y las provincias productoras llevarán a cabo las acciones tendientes a lograr un Acuerdo de Transferencia de Información Petrolera que incluirá, entre otros términos, lo siguiente:
a) La transferencia de legajos, planos, información estadística, datos primarios, auditorías, escrituras y demás documentación correspondiente a cada área transferida sujeta a permisos de exploración o concesiones de explotación en vigencia o que hayan sido revertidas al Estado nacional.
b) La transferencia de toda la documentación técnica, de seguridad y ambiental de las concesiones de transporte objeto de transferencia. En este caso la Secretaría de Energía transferirá, a cada , las auditorías de seguridad, técnicas y ambientales, que la normativa en vigencia establece para cada una de las áreas involucradas, con sus respectivos resultados, cronogramas de actividades, y observaciones.
c) los procedimientos para la transferencia de todo tipo de expedientes en curso de tramitación, cualquiera fuera su naturaleza y estado.
d) El estado de cuenta y de acreencias por los cánones correspondientes a cada área.
e) El listado de obligaciones pendientes por parte de los permisionarios y/o concesionarios que sean relevantes frente al hecho de la transferencia.
f) Las condiciones ambientales correspondientes a cada área y/o yacimiento.
Qué significa en la práctica
En 180 días, la Nación y las provincias productoras deben acordar el traspaso de la información de cada área: legajos, planos, datos, auditorías, escrituras, documentación técnica, ambiental y de seguridad, expedientes en trámite, estado de cuentas por cánones y obligaciones pendientes de permisionarios y concesionarios.