Artículo 62Sanciones al partido: pérdida del financiamiento público
Texto oficial
Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir
contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público
anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para
financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos
(2) elecciones, los partidos políticos cuando:
a) Recibieran o depositaran fondos en cuentas distintas de las
previstas en los artículos 20 y 32 de esta ley, o que se trate de
fondos no bancarizados;
b) Habiendo retirado sus candidatos, no restituyeran el monto recibido
en concepto de aporte de campaña, en los términos del artículo 39 de
esta ley;
c) Recibieran donaciones, aportes o contribuciones en violación a lo
dispuesto por los artículos 15, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quáter y 44 bis
de esta ley;
d) Realizaran gastos en prohibición a lo previsto en los artículos 45 y 47 de esta ley;
e) Contrataren o adquirieren, por sí o por terceros, espacios en
cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines
electorales, en violación a lo previsto en el artículo 43 de esta ley;
f) Los informes de los artículos 23 y 58 de esta ley no permitieran
acreditar fehacientemente el origen y/o destino de los fondos
recibidos, para desenvolvimiento institucional y para campaña
respectivamente;
g) (Inciso derogado por Art. 28 — Ley de Boleta Única de Papel B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
Qué significa en la práctica
El partido pierde el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo financiamiento público anual por uno a cuatro años, y los fondos de campaña por una a dos elecciones, cuando: a) reciba o deposite fondos en cuentas distintas de las de los artículos 20 y 32, o maneje fondos no bancarizados; b) habiendo retirado sus candidatos, no devuelva el aporte de campaña (artículo 39); c) reciba aportes violando los artículos 15, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quáter o 44 bis; d) gaste por encima de los topes de los artículos 45 y 47; e) contrate o compre, por sí o por terceros, espacios de radio o TV con fines electorales, violando el artículo 43; o f) sus informes de los artículos 23 y 58 no permitan acreditar fehacientemente el origen o el destino de los fondos. El inciso g) fue derogado por el Art. 28 — Ley de Boleta Única de Papel (B.O. 18/10/2024).