Ley 26.337

Artículo 71Remanentes del Poder Legislativo

Texto oficial

De acuerdo a lo establecido por el Art. 20 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005), el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional, incorporará los remanentes de los presupuestos de la JURISDICCION 01 - PODER LEGISLATIVO NACIONAL, existentes al cierre de cada ejercicio fiscal para atender programas sociales, necesidades adicionales de funcionamiento y bienes de uso del PODER LEGISLATIVO NACIONAL. Ténganse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización, los importes de los beneficios contemplados en los Art. 71 — Presupuesto 2007, otorgados por la 01 en el ejercicio correspondiente al año 2007.

Qué significa en la práctica

Dispone que el Jefe de Gabinete, a pedido de los presidentes de ambas Cámaras y conforme el Art. 20 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, incorpore los remanentes del Poder Legislativo para programas sociales, funcionamiento y bienes de uso, y tiene por cumplidos los beneficios de los Art. 71 — Presupuesto 2007 otorgados en 2007.

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