Ley 26.337

Artículo 92Coparticipación de CABA y Tierra del Fuego

Texto oficial

Los recursos previstos en el Art. 8 — Coparticipacion Federal de Impuestos, con destino a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, dada su naturaleza y destino, deberán ser registrados en la Contabilidad General de la Nación sin afectar el Presupuesto de la Administración Nacional, en concordancia con lo establecido en el Art. 3 — Ley de Responsabilidad Fiscal y su 1731/2004 y no serán considerados en la base de cálculo para la determinación de los porcentajes establecidos por el Art. 2 — Ley de Autarquía Judicial. Convalídase la distribución de los fondos a que se refiere el presente artículo efectuada por el Banco de la Nación Argentina hasta el ejercicio 2007 inclusive.

Qué significa en la práctica

Dispone que los recursos del Art. 8 — Coparticipacion Federal de Impuestos con destino a la Ciudad de Buenos Aires y a Tierra del Fuego se registren en la Contabilidad General de la Nación sin afectar el presupuesto, y no se computen en la base de cálculo del Art. 2 — Ley de Autarquía Judicial. Convalida la distribución hecha por el Banco de la Nación hasta 2007.

Normas relacionadas

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