Artículo 12Financiamiento de las universidades nacionales
Texto oficial
Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las Universidades Nacionales la suma de PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 7.951.500.000), de acuerdo con el detalle de la Planilla "A" Anexa al presente artículo.
Dispónese que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará, en forma adicional a la dispuesta en el párrafo , la distribución obrante en la Planilla "B" Anexa al presente artículo por la suma total de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL ($ 220.789.000), a través de rebajas y/o compensaciones a efectuarse en los créditos asignados a las demás jurisdicciones.
Las Universidades nacionales deberán presentar ante la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo concepto. El citado Ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información.
Qué significa en la práctica
Fija en $7.951.500.000 el crédito para funcionamiento, inversión y programas de las universidades nacionales, más una distribución adicional de $220.789.000. Las universidades deben informar a la Secretaría de Políticas Universitarias para recibir los fondos; si no lo hacen, se pueden interrumpir las transferencias.