El empleador no podrá hacer
uso del beneficio previsto en el artículo 16, con relación a los
siguientes trabajadores:
a) Los que hayan sido declarados en el régimen
general de la seguridad social hasta la fecha en que las disposiciones
de esta ley tengan efecto y continúen trabajando para el mismo
empleador, con posterioridad a dicha fecha;
b) Los que hayan sido declarados en el régimen
general de la seguridad social y luego de producido el distracto
laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo
empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha
de desvinculación;
c) El nuevo dependiente que se contrate dentro de
los doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la
relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el
régimen general de la seguridad social.
(Nota Infoleg: por art. 2º de la Resolución
Nº 589/2009
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 se
aclara que el plazo previsto en los incisos b y c del presente artículo
rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha
de entrada en vigencia de la ley, es decir, el 24 de diciembre de 2008)
(Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución
Nº 589/2009
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 se
exceptúa de lo dispuesto en los incisos b y c del presente artículo a
los trabajadores eventuales incorporados bajo el régimen de
contratación previsto en el artículo 99 de la Ley de de
Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), los trabajadores contratados en el marco
del régimen propio de la Industria de la Construcción conforme Art. 35 — Regimen de la Construccion, los trabajadores declarados
según la figura prevista en el Capítulo II del Título III de la Ley de
de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, y los
trabajadores no permanentes del Régimen Nacional del Trabajo Agrario
Ley de Trabajo Agrario (1980).)
Qué significa en la práctica
El empleador no puede usar el beneficio del art. 16 respecto de: los trabajadores ya declarados que sigan trabajando para él; los reincorporados dentro de los doce meses del distracto; y los nuevos dependientes contratados dentro de los doce meses de la extinción incausada de la relación de un trabajador del régimen general. (La Res. MTEySS 589/2009 aclara los alcances y excepciones.)