Artículo 3Suspensión y extinción de la acción penal
Texto oficial
El acogimiento al
presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales en
curso y la interrupción de la penal, cualquiera sea la
etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la
misma no tuviere firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones
previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de
facilidades de pago— producirá la , en la
medida que no existiera firme.
El incumplimiento total o parcial del plan de
facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal o la
promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos
de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el
acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición, y el
comienzo del cómputo de la penal.
Qué significa en la práctica
El acogimiento suspende las acciones penales tributarias en curso e interrumpe la penal, mientras no haya firme. La cancelación total de la deuda (de contado o por plan de pagos) extingue la acción penal; el incumplimiento del plan la reanuda y reinicia el cómputo de la .