Ley 26.476

Artículo 3Suspensión y extinción de la acción penal

Texto oficial

El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la penal, cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere firme. La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago— producirá la , en la medida que no existiera firme. El incumplimiento total o parcial del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal o la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición, y el comienzo del cómputo de la penal.

Qué significa en la práctica

El acogimiento suspende las acciones penales tributarias en curso e interrumpe la penal, mientras no haya firme. La cancelación total de la deuda (de contado o por plan de pagos) extingue la acción penal; el incumplimiento del plan la reanuda y reinicia el cómputo de la .

Normas relacionadas

← Ver en Ley 26.476 (Blanqueo 2008) completaLeyes