Artículo 4Exención y condonación de multas e intereses
Texto oficial
Se establece, con alcance
general, la exención y/o condonación:
a) De las multas y demás sanciones, que no se
encontraren firmes;
b) De los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o
los previstos en el Art. 168 — Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, en el importe que supere:
1. El treinta por ciento (30%) del capital adeudado,
cuando el acogimiento al régimen se efectúe en el primero o segundo mes
de su vigencia.
2. El cuarenta por ciento (40%) del capital
adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el tercero o cuarto mes
de su vigencia.
3. El cincuenta por ciento (50%) del capital
adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el quinto o sexto mes de
su vigencia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de
aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido
pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social, vencidas o por infracciones cometidas
al 31 de diciembre de 2007.
Qué significa en la práctica
Establece, con alcance general, la exención o condonación de las multas y sanciones no firmes y de los intereses resarcitorios y punitorios (incluidos los del Art. 168 — Ley de Procedimiento Tributario) que superen el 30%, 40% o 50% del capital adeudado, según el acogimiento se haga en el primero/segundo, tercero/cuarto o quinto/sexto mes de vigencia. Se aplica a conceptos no pagados antes de la vigencia, por obligaciones vencidas al 31/12/2007.