Ley 26.476

Artículo 32Beneficios de la exteriorización

Texto oficial

Los sujetos que efectúen la exteriorización e ingresen el impuesto especial que se establece en el artículo 27, conforme a las disposiciones de este título, no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley de Lavado de Activos (crea la UIF) y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios: a)No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del Art. 18 — Ley de Procedimiento Tributario, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas; b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial, y penal tributaria —con fundamento en la Ley Penal Tributaria (1990) y sus modificaciones, durante su vigencia, y la Ley 24.769 (Régimen Penal Tributario — derogada) y sus modificaciones— administrativa y profesional que pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos. Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones; a) Quedan liberados del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar por períodos fiscales comprendidos en la presente normalización, de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. Liberación del pago de los Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera, divisas y demás bienes que se exterioricen. 2. Liberación de los Impuestos Internos y al Valor Agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. 3. Liberación de los Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las tenencias o bienes exteriorizados. 4. Liberación del Impuesto a las Ganancias por las ganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes a las tenencias y bienes que se exteriorizan. Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, los hechos imponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera y/o divisas que se exterioricen, así como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentas bancarias, previstos en los artículos 26 y 29 de la presente ley. A los fines del presente artículo, el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 27.

Qué significa en la práctica

Quienes exteriorizan e ingresan el impuesto especial no están obligados a informar a AFIP la fecha de compra ni el origen de los fondos (sin perjuicio de la Ley de Lavado de Activos (crea la UIF)) y gozan de: la no aplicación del inc. f del Art. 18 — Ley de Procedimiento Tributario; la liberación de toda acción civil, comercial y penal tributaria (Leyes 23.771 y 24.769) —extendida a socios, directores, síndicos y profesionales certificantes—; y la liberación del pago de los impuestos omitidos (Ganancias, IVA, Bienes Personales, Ganancia Mínima Presunta, entre otros) por el monto exteriorizado. La liberación no alcanza a las acciones de particulares perjudicados.

Normas relacionadas

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