Texto oficial
Los agentes de retención
y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción
que no se encontrare firme, cuando exteriorizaren y pagaren —en los
términos de los incisos b) o c) del artículo anterior —, el importe que
hubieran omitido retener o percibir, o que, habiendo sido retenido o
percibido, no hubieran ingresado o mantuvieran en su poder, luego de
vencidos los plazos legales respectivos.
De tratarse de retenciones no practicadas o
percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que
no se encontraren en alguna de las situaciones previstas en el artículo
41, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas
obligaciones regulariza su situación en los términos del presente
régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de retención y percepción,
regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de acciones
penales previstas en el artículo 3º para los contribuyentes en general,
así como también las mismas causales de exclusión previstas en el
artículo 41.