Ley 26.522

Artículo 151Autorización a Pueblos Originarios

Texto oficial

Autorización. Los Pueblos Originarios, podrán ser autorizados para la instalación y funcionamiento de servicios de comunicación audiovisual por radiodifusión sonora con amplitud modulada (AM) y modulación de frecuencia (FM) así como de radiodifusión televisiva abierta en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Los derechos previstos en la presente ley se ejercerán en los términos y el alcance de la Ley 24.071.

Qué significa en la práctica

Los Pueblos Originarios pueden ser autorizados para instalar y operar servicios de comunicación audiovisual.

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