Ley 26.524

Artículo 3Agravantes por muerte o lesiones (nuevo art. 201 bis CP)

Texto oficial

Incorpórase como Art. 201 bis — Código Penal de la Nación Argentina el siguiente: Artículo 201 bis: Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación de aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones graves, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión o prisión. En todos los casos se aplicará además multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).

Qué significa en la práctica

Incorpora el artículo 201 bis al Código Penal de la Nación Argentina para agravar la pena según el resultado. Si del envenenamiento, adulteración o falsificación resulta la muerte de una persona, la pena es de 10 a 25 años de reclusión o prisión; si hay lesiones gravísimas, de 3 a 15 años; si hay lesiones graves, de 3 a 10 años. En todos los casos se suma multa de $10.000 a $200.000.

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