Artículo 2Víctimas de los levantamientos de junio y septiembre de 1955
Texto oficial
Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo anterior, a las víctimas del accionar de los rebeldes en los acontecimientos de los levantamientos del 16 de junio de 1955 y del 16 de septiembre de 1955, sea que los actos fueran realizados por integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, o por grupos paramilitares o civiles incorporados de hecho a alguna de las fuerzas.
Qué significa en la práctica
Incorpora a los beneficios a las víctimas del accionar de los rebeldes en los levantamientos del 16 de junio de 1955 y del 16 de septiembre de 1955. El artículo aclara que da lo mismo quién ejecutó materialmente los actos: quedan comprendidos tanto los cometidos por integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales como los realizados por grupos paramilitares o por civiles incorporados de hecho a alguna de las fuerzas.