Ley 26.564

Artículo 2Víctimas de los levantamientos de junio y septiembre de 1955

Texto oficial

Inclúyase en los beneficios indicados en el artículo anterior, a las víctimas del accionar de los rebeldes en los acontecimientos de los levantamientos del 16 de junio de 1955 y del 16 de septiembre de 1955, sea que los actos fueran realizados por integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, o por grupos paramilitares o civiles incorporados de hecho a alguna de las fuerzas.

Qué significa en la práctica

Incorpora a los beneficios a las víctimas del accionar de los rebeldes en los levantamientos del 16 de junio de 1955 y del 16 de septiembre de 1955. El artículo aclara que da lo mismo quién ejecutó materialmente los actos: quedan comprendidos tanto los cometidos por integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales como los realizados por grupos paramilitares o por civiles incorporados de hecho a alguna de las fuerzas.

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