Artículo 101Incorporación del art. 102 bis al Código Electoral
Texto oficial
Incorpórase como Art. 102 bis — Código Electoral Nacional (Ley 19.945)Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el siguiente:
Artículo 102 bis: Concluida la tarea de escrutinio,
y en el caso de elecciones simultáneas para la elección de los cargos
de presidente y vicepresidente de la Nación y elección de legisladores
nacionales, se confeccionarán dos (2) actas separadas, una para la
categoría de presidente y vicepresidente de la Nación, y otra para las
categorías restantes.
Qué significa en la práctica
Incorpora el Art. 102 bis al Código Electoral: en elecciones simultáneas, se confeccionan dos actas separadas, una para presidente y vice y otra para las demás categorías.