Artículo 100Reforma del art. 82 del Código Electoral
Texto oficial
Modifícase el inciso 5
del Art. 82 — Código Electoral Nacional (Ley 19.945)Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el que queda
redactado de la siguiente manera:
5. A depositar, en el cuarto oscuro los mazos de
boletas oficiales de los partidos remitidos por la junta o que le
entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en
presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los
modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay
alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de
otras clases en aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y de
izquierda a derecha.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro
carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley
no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una
sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por
la junta electoral.
Qué significa en la práctica
Reescribe el inciso 5 del Art. 82 del Código Electoral: regula el depósito y control de las boletas oficiales en el cuarto oscuro (redacción previa a la Boleta Única).