Artículo 99Incorporación del art. 75 bis al Código Electoral
Texto oficial
Incorpórase como Art. 75 bis — Código Electoral Nacional (Ley 19.945)Código Electoral Nacional (Ley 19.945), el siguiente:
Artículo 75 bis: Registro de autoridades de
mesa. La
justicia nacional electoral creará un Registro Público de Postulantes a
Autoridades de Mesa, en todos los distritos, que funcionará en forma
permanente. Aquellos ciudadanos que quisieren registrarse y cumplan con
los requisitos del artículo 73 podrán hacerlo en los juzgados
electorales del distrito en el cual se encuentren registrados, mediante
los medios informáticos dispuestos por la justicia electoral o en las
delegaciones de correo donde habrá formularios al efecto.
La justicia electoral llevará a cabo la capacitación
de autoridades de mesa, en forma presencial o virtual, debiendo la
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior prestar el
apoyo necesario.
Qué significa en la práctica
Incorpora el Art. 75 bis al Código Electoral: crea el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa, permanente, en todos los distritos.