Artículo 74Reforma del art. 15 del Código Electoral
Texto oficial
Modifícanse el nombre
del capítulo II, del título I y el artículo 15 del Código Electoral
Nacional Código Electoral Nacional (Ley 19.945), por los siguientes:
Del Registro Nacional de Electores
Artículo 15: Registro Nacional de Electores. El
Registro Nacional de Electores es único y contiene los siguientes
subregistros:
1. De electores por distrito;
2. De electores inhabilitados y excluidos;
3. De ciudadanos nacionales residentes en el
exterior; y
4. De ciudadanos privados de la libertad.
El Registro Nacional de Electores consta de
registros informatizados y de soporte documental impreso. El registro
informatizado debe contener, por cada elector los siguientes datos:
apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio,
profesión, tipo y número de documento cívico, especificando de qué
ejemplar se trata, fecha de identificación y datos filiatorios. Se
consignará la condición de ausente por desaparición forzada en los
casos que correspondiere. La determina en qué
forma se incorporan las huellas dactilares, fotografía y firma de los
electores. El soporte documental impreso deberá contener además de los
datos establecidos para el registro informatizado, las huellas
dactilares y la firma original del ciudadano, y la fotografía.
Corresponde a la justicia nacional electoral
actualizar la profesión de los electores.
Qué significa en la práctica
Reescribe el nombre del capítulo y el Art. 15 del Código Electoral: define el Registro Nacional de Electores, único, con sus cuatro subregistros (por distrito, inhabilitados, residentes en el exterior y privados de libertad).