Ley 26.571

Artículo 74Reforma del art. 15 del Código Electoral

Texto oficial

Modifícanse el nombre del capítulo II, del título I y el artículo 15 del Código Electoral Nacional Código Electoral Nacional (Ley 19.945), por los siguientes: Del Registro Nacional de Electores Artículo 15: Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores es único y contiene los siguientes subregistros: 1. De electores por distrito; 2. De electores inhabilitados y excluidos; 3. De ciudadanos nacionales residentes en el exterior; y 4. De ciudadanos privados de la libertad. El Registro Nacional de Electores consta de registros informatizados y de soporte documental impreso. El registro informatizado debe contener, por cada elector los siguientes datos: apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, profesión, tipo y número de documento cívico, especificando de qué ejemplar se trata, fecha de identificación y datos filiatorios. Se consignará la condición de ausente por desaparición forzada en los casos que correspondiere. La determina en qué forma se incorporan las huellas dactilares, fotografía y firma de los electores. El soporte documental impreso deberá contener además de los datos establecidos para el registro informatizado, las huellas dactilares y la firma original del ciudadano, y la fotografía. Corresponde a la justicia nacional electoral actualizar la profesión de los electores.

Qué significa en la práctica

Reescribe el nombre del capítulo y el Art. 15 del Código Electoral: define el Registro Nacional de Electores, único, con sus cuatro subregistros (por distrito, inhabilitados, residentes en el exterior y privados de libertad).

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