Ley 26.725

Artículo 3El barrio no menoscaba la propiedad comunitaria: cesión de uso perpetua a los beneficiarios

Texto oficial

El establecimiento del conglomerado habitacional en el inmueble de propiedad comunitaria cedido no importa menos cabo o gravamen a la propiedad comunitaria del mismo, sino la cesión de uso perpetua del predio con destino a núcleo habitacional dentro de los límites perimetrales establecidos en los Anexos IV y V, que forman parte de la presente ley, a cada uno de los beneficiarios miembros de “Vecinos sin Techo y Por Una Vivienda Digna, Asociación Civil” a condición de mantener ese destino, por lo que no podrán subdividirse los inmuebles más allá de las parcelas definidas en dicho Anexo y ninguna persona podrá invocar derechos posesorios o de distintos a los de la propiedad comunitaria Curruhuinca. Los derechos emergentes de la cesión otorgada a los beneficiarios son exclusivos, están fuera del comercio y únicamente serán transmisibles a título universal, de lo contrario revertirán a la Comunidad Curruhuinca con todas sus mejoras, sin derecho a su cobro.

Qué significa en la práctica

El barrio habitacional dentro del predio no debilita ni grava la propiedad comunitaria: lo que reciben las familias beneficiarias es una cesión de uso perpetua, condicionada a mantener el destino de vivienda. Las parcelas no pueden subdividirse más allá de lo definido en los anexos y nadie puede invocar derechos de o distintos a la propiedad comunitaria Curruhuinca. Los derechos de los beneficiarios son exclusivos, están fuera del comercio y solo se transmiten por ; si no, revierten a la Comunidad con sus mejoras y sin derecho a cobro.

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