Artículo 3El barrio no menoscaba la propiedad comunitaria: cesión de uso perpetua a los beneficiarios
Texto oficial
El establecimiento del conglomerado
habitacional en el inmueble de
propiedad comunitaria cedido no importa
menos cabo o gravamen a la
propiedad comunitaria del mismo, sino
la cesión de uso perpetua del
predio con destino a núcleo
habitacional dentro de los límites
perimetrales establecidos en los Anexos
IV y V, que forman parte de
la presente ley, a cada uno
de los beneficiarios miembros de
“Vecinos sin Techo y Por Una
Vivienda Digna, Asociación Civil” a
condición de mantener ese destino, por
lo que no podrán subdividirse los
inmuebles más allá de las parcelas
definidas en dicho Anexo y ninguna
persona podrá invocar derechos posesorios
o de distintos a los
de la propiedad comunitaria Curruhuinca. Los
derechos emergentes de la cesión otorgada a los
beneficiarios son exclusivos, están fuera
del comercio y únicamente serán
transmisibles a título universal, de
lo contrario revertirán a la Comunidad
Curruhuinca con todas sus mejoras, sin derecho a su cobro.
Qué significa en la práctica
El barrio habitacional dentro del predio no debilita ni grava la propiedad comunitaria: lo que reciben las familias beneficiarias es una cesión de uso perpetua, condicionada a mantener el destino de vivienda. Las parcelas no pueden subdividirse más allá de lo definido en los anexos y nadie puede invocar derechos de o distintos a la propiedad comunitaria Curruhuinca. Los derechos de los beneficiarios son exclusivos, están fuera del comercio y solo se transmiten por ; si no, revierten a la Comunidad con sus mejoras y sin derecho a cobro.