Artículo 3Obligatoriedad del consentimiento informado y representantes (art. 6 Ley 26.529)
Texto oficial
Modifícase el
Art. 6 — Ley de Derechos del Paciente —Derechos del paciente en su relación con
los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado
de la siguiente manera:
Artículo 6º: Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito
médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general
y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo
consentimiento informado del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente, o imposibilidad de brindar
el consentimiento informado a causa de su estado físico o psíquico, el
mismo podrá ser dado por las personas mencionadas en el Art. 21 — Ley de Trasplantes (1993), con los requisitos y con el orden de prelación allí
establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo anterior, deberá
garantizarse que el paciente en la medida de sus posibilidades,
participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.
Qué significa en la práctica
Modifica el articulo 6 de la Ley de Derechos del Paciente. Reafirma que toda actuacion medica requiere el previo consentimiento informado del paciente. Si el paciente es incapaz o no puede expresarse, el consentimiento lo dan las personas mencionadas en el articulo 21 de la Ley de Trasplantes (1993) (Ley de Trasplantes (1993)), con su orden de prelacion. Debe garantizarse que el paciente participe en las decisiones en la medida de sus posibilidades.