Autorízase al
Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a proseguir con la normalización de los servicios de
la deuda pública referida en el artículo 39 de la presente ley, en los
términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus
modificaciones, y con los límites impuestos por la Ley Cerrojo, quedando
facultado el Poder Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos
actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de
adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del
Estado nacional en el mediano y largo plazo.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente
al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los
acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional,
correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de
la Ley Cerrojo, están incluidos en el diferimiento indicado en el
artículo 39 de la presente ley.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las
disposiciones de la Ley de Emergencia Pública, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de
2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se
encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.
Qué significa en la práctica
Autoriza al Poder Ejecutivo a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública en default, en los términos del Art. 65 — Administración Financiera y con los límites de la Ley Cerrojo, informando semestralmente al Congreso el avance de las negociaciones.