Ley 26.827

Artículo 47Deber de confidencialidad

Texto oficial

Del deber de confidencialidad. Toda información recibida por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y el Consejo Federal, proveniente de personas privadas de libertad, familiares, funcionarios o cualquier otra persona u organismo, referida a la situación o denuncia concreta de una persona detenida será reservada salvo autorización de los afectados. Asimismo, los integrantes y funcionarios del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los mecanismos locales deberán reservar la fuente de los datos e informaciones que obtengan y sobre la que basen sus acciones o recomendaciones. También deberán preservar la identidad de las víctimas de torturas, apremios, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando la revelación pudiera colocar a la víctima en situación de riesgo. Los integrantes y funcionarios del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y de los mecanismos locales se hallan alcanzados por las disposiciones referidas al secreto profesional que corresponde al ejercicio de la abogacía. Este deber de confidencialidad rige para los profesionales e intérpretes que acompañen la visita.

Qué significa en la práctica

Toda información recibida por el Comité y el Consejo Federal sobre una persona detenida es reservada, salvo autorización de los afectados. Sus integrantes deben reservar la fuente de los datos, preservar la identidad de las víctimas cuando su revelación implique un riesgo, y están alcanzados por el secreto profesional de la abogacía, que también rige para los profesionales e intérpretes que acompañan la visita.

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