De la obstaculización.
Todo aquel que impida el ingreso irrestricto del Comité Nacional para
la Prevención de la Tortura y/o los mecanismos locales a los lugares de
encierro; el contacto en condiciones de privacidad con las personas
privadas de libertad; el registro de las visitas; y/o la realización de
una denuncia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos
239 y 248 del Código Penal de la Nación Argentina. Sin perjuicio de lo anterior, todo aquel
que entorpezca las actividades del Comité Nacional para la Prevención
de la Tortura y/o de los mecanismos locales incurrirá en falta grave
administrativa.
La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor del Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura y/o de los mecanismos
locales, por parte de cualquier organismo o autoridad, puede ser objeto
de un informe especial a ambas Cámaras del Congreso de la Nación,
además de destacarse en la sección correspondiente del informe anual
previsto en el artículo 10 de la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los mecanismos
locales pueden requerir la intervención de la justicia para obtener la
remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier
institución pública o privada.
Qué significa en la práctica
Quien impida el ingreso irrestricto del Comité o de los mecanismos locales, el contacto privado con las personas detenidas, el registro de las visitas o la realización de una denuncia, es pasible de las sanciones de los artículos 239 y 248 del Código Penal de la Nación Argentina, además de incurrir en falta grave administrativa. La actitud entorpecedora puede motivar un informe especial a ambas Cámaras, y se puede pedir a la justicia la remisión de la documentación negada.