Artículo 11Nuevo régimen del recurso de casación (arts. 288 a 301 del CPCCN)
Texto oficial
Sustitúyense los
artículos 288 al 301 de la Sección 8ª, del Capítulo correspondiente al
Título IV del Libro Primero del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación por los siguientes:
Sección 8ª - Recursos de Casación, de Inconstitucionalidad y de Revisión.
Recurso de Casación.
Artículo 288.- Las sentencias definitivas, o equiparables, dictadas por
la Cámara de , serán susceptibles de recurso de casación.
El recurso de casación será admisible contra las resoluciones que
decidan la suspensión de los efectos de actos estatales u otra frente a alguna autoridad pública y contra las decisiones que
declaren formalmente inadmisible a la pretensión
contencioso-administrativa.
Artículo 289.- El recurso de casación se podrá fundar en alguna de estas causales:
1. Inobservancia o errónea aplicación o interpretación de la ley sustantiva.
2. Inobservancia de las formas procesales esenciales.
3. Unificación de la cuando en razón de los hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a
pronunciamientos diferentes.
4. Arbitrariedad.
Artículo 290.- El recurso de casación se deberá interponer por escrito,
fundado con arreglo a las causales previstas en el artículo anterior,
ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del
plazo de diez (10) días contados a partir de la de la
misma. El escrito indicará concretamente la causal en la que se funda
el recurso. Se citarán las previsiones normativas que se consideran
violadas, inaplicadas o erróneamente interpretadas y se expresará cuál
es la aplicación o interpretación que se considera adecuada.
De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por
diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o
por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el
tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si lo concediere, previa personal o por cédula de su
decisión, deberá remitir las actuaciones a la Cámara de Casación
respectiva dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la última
. Si el tribunal de la causa tuviera su asiento fuera de la
Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del
recurrente.
La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal
quedará notificada de las providencias de la Cámara Federal de Casación
de que se trate, por ministerio de la ley.
La concesión del recurso de casación suspende la ejecución de la .
Artículo 291.- Recibido el expediente en la Cámara de Casación
pertinente, previa vista al Ministerio Público por diez (10) días, se
dictará la providencia de autos, que será notificada en el domicilio
constituido por los interesados. Las demás providencias quedarán
notificadas por ministerio de la ley, en la medida que la misma no
requiera por cédula conforme las previsiones de este
Código.
Artículo 292.- Si el tribunal denegare el recurso de casación, la parte
que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la
Cámara de Casación pertinente, pidiendo que se le otorgue el recurso
denegado y se ordene la remisión del expediente.
El trámite de la queja será el previsto en los artículos 282 y siguientes.
Artículo 293.- Las sentencias de la Cámara de Casación se pronunciarán
dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado de
autos. Este plazo podrá reducirse a la mitad si la cuestión es
objetivamente urgente. Vencido el término, las partes podrán solicitar
pronto despacho y el tribunal deberá resolver dentro de los diez (10)
días subsiguientes.
Artículo 294.- Si la o resolución impugnada no hubiere
observado la ley sustantiva o la hubiere aplicado o interpretado
erróneamente o hubiere incurrido en arbitrariedad, el tribunal la
casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la cuya
aplicación declare.
Si hubiera inobservancia de las formas procesales esenciales, la Cámara
de Casación interviniente anulará lo actuado y remitirá las actuaciones
al tribunal que corresponda para su sustanciación.
Recurso de Inconstitucionalidad.
Artículo 295.- El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse
contra las sentencias y resoluciones a las que hace referencia el
artículo 288 en los siguientes casos:
1. Cuando se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley o
reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución
Nacional, y la , o la resolución que se le equipare, fuere
contrario a las pretensiones del recurrente.
2. Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la interpretación de
alguna cláusula de la Constitución Nacional y la decisión haya sido
contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea
materia del caso y que se funde en esa cláusula.
Artículo 296.- El recurso de inconstitucionalidad se sustanciará con arreglo a lo previsto por los artículos 290, 291, 292 y 293.
Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación interviniente
declarará, para el caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento
recurrido.
Recurso de Revisión.
Artículo 297.- El recurso de revisión procederá contra las sentencias y
resoluciones a las que hace referencia el artículo 288, cuando las
mismas hubiesen quedado firmes, si la hubiera sido
pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta cuya existencia se hubiere declarado en fallo
posterior irrevocable.
Artículo 298.- El recurso de revisión se deberá interponer por escrito,
fundado con arreglo a las causales previstas en el artículo 297, ante
la Cámara de Casación correspondiente, dentro del plazo de treinta (30)
días contados desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho o
desde que se conoció el fallo posterior irrevocable.
En ningún caso se admitirá el recurso pasados tres (3) años desde la fecha de la definitiva.
En los casos previstos en el artículo 297 deberá acompañarse copia de la pertinente.
Artículo 299.- La admisión del recurso de revisión no tiene efecto
suspensivo, no obstante ello, a petición del recurrente, y en
consideración a las circunstancias del caso, la Cámara de Casación
interviniente podrá ordenar la suspensión de la ejecución, previa
caución, que a juicio del tribunal sea suficiente para responder por
las costas y por los daños y perjuicios que pudieren causarse al
ejecutante si el recurso fuere rechazado. Del ofrecimiento de caución
se correrá vista a la contraparte.
Artículo 300.- Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación
interviniente podrá anular la recurrida, remitiendo a nuevo
juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la
definitiva.
Artículo 301.- El recurso de revisión se sustanciará con arreglo a lo
establecido por los artículos 290, 291 y 293, en todo aquello que no se
contraponga con lo normado en los artículos 298, 299 y 300.
Qué significa en la práctica
Sustituye los artículos 288 a 301 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y establece el nuevo régimen de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión. Fija que las sentencias definitivas de las cámaras de son recurribles en casación por inobservancia o errónea aplicación de la ley, violación de formas procesales esenciales, unificación de o arbitrariedad; el recurso se interpone en diez días ante el tribunal que dictó la y suspende su ejecución; regula la queja por denegación, los plazos para resolver (ochenta días), y los recursos de inconstitucionalidad (cuando está en juego una cláusula constitucional) y de revisión (contra sentencias firmes obtenidas por prevaricato, cohecho, violencia o fraude).