Artículo 57Normalización y reestructuración de la deuda diferida
Texto oficial
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con la
normalización de los servicios de la deuda pública referida en el
artículo 56 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, y con los
límites impuestos por la Ley Cerrojo, quedando facultado el Poder
Ejecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios para
la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la
misma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y
largo plazo.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmente
al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los
acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional,
correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de
la Ley Cerrojo, están incluidos en el diferimiento indicado en el
artículo 56 de la presente ley.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las
disposiciones de la Ley de Emergencia Pública, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de
2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se
encuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.
Qué significa en la práctica
Autoriza al Poder Ejecutivo a proseguir la normalización de los servicios de la deuda diferida (Art. 65 — Administración Financiera y límites de la Ley Cerrojo), realizando los actos necesarios para concluir la reestructuración. El Ministerio de Economía informa semestralmente al Congreso. Los pronunciamientos judiciales firmes sobre esos títulos quedan incluidos en el diferimiento.