Suspensión por otras infracciones de normas antidopaje.
El período de suspensión para las infracciones de normas antidopaje
distintas a las reflejadas en el artículo 24 del presente régimen, es:
a) Para las infracciones de los artículos 10 y 12, de dos (2) años,
excepto en el caso de que se cumplan las condiciones establecidas en
los artículos 27 a 31 o las que se determinan en el artículo 30;
b) Para las infracciones de los artículos 14 y 15, de un mínimo de
cuatro (4) años hasta un máximo de suspensión de por vida, a menos que
se cumplan las condiciones que se establecen en los artículos 27 a 31.
Una infracción en la que esté involucrado un menor debe ser considerada
una infracción particularmente grave y, si fuera cometida por el
personal de apoyo a los atletas en lo que respecta a infracciones que
no estuvieran relacionadas con las sustancias específicas según lo
indicado en el artículo 19, debe tener como resultado la suspensión de
por vida de ese personal de apoyo. Las infracciones graves que también
vulneren leyes y normativas no deportivas se deben comunicar a las
autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes;
c) Para las infracciones del artículo 11, el período de suspensión debe
ser de un mínimo de un (1) año y de un máximo de dos (2) años según el
grado de culpabilidad del atleta.
Qué significa en la práctica
Fija las escalas para las demás infracciones: los arts. 10 y 12, dos años; los arts. 14 y 15 (tráfico y administración), de cuatro años a la suspensión de por vida (si involucra a un menor es especialmente grave y, cometida por personal de apoyo con sustancias no específicas, acarrea suspensión de por vida); y el art. 11 (paradero), de uno a dos años según la culpabilidad.