Ley 26.912

Artículo 89Autoridad para efectuar controles

Texto oficial

Autoridad para efectuar controles. Los atletas bajo la de una federación deportiva nacional deben estar sujetos a controles en por parte de su federación deportiva nacional, la federación deportiva internacional, el comité olímpico nacional y cualquier organización antidopaje responsable por los controles en una o evento en el cual participen. Los atletas bajo la de una federación deportiva nacional, incluyendo aquellos que estén cumpliendo un período de suspensión o suspensión provisional, deben también estar sujetos a controles fuera de en todo tiempo o lugar, con o sin previa, por parte de la Agencia Mundial Antidopaje, la federación deportiva nacional del atleta, la federación deportiva internacional, el Comité Olímpico Argentino, la Comisión Nacional Antidopaje, la organización nacional antidopaje de cualquier país donde el atleta sea residente, posea una licencia o sea miembro de una organización deportiva, el Comité Olímpico Internacional (COI) durante los juegos olímpicos y el Comité Paralímpico Internacional durante los juegos paralímpicos. Los controles objetivos deben ser una prioridad. La Comisión Nacional Antidopaje es responsable de elaborar un plan de distribución de controles de acuerdo con el estándar internacional para controles que apruebe la Agencia Mundial Antidopaje y de la implementación de ese plan, incluyendo la supervisión de todos los controles efectuados por parte de la Comisión Nacional Antidopaje. Los controles pueden ser efectuados por miembros de la Comisión Nacional Antidopaje, la Secretaría de Deporte del Ministerio de Desarrollo Social o por otras personas así calificadas autorizadas por la Comisión Nacional Antidopaje. Los controles efectuados por la Comisión Nacional Antidopaje y las federaciones deportivas nacionales deben estar sustancialmente en conformidad con el estándar internacional para controles vigentes al momento de los controles. Los controles sanguíneos u otros controles diferentes a los de orina pueden ser usados para detectar sustancias o métodos prohibidos, con motivo de procesos de investigación o para realizar el perfil hematológico longitudinal, también denominado pasaporte biológico. Si la muestra ha sido tomada solamente para investigación, no tiene consecuencias para el atleta. La Comisión Nacional Antidopaje puede decidir a su criterio cuáles parámetros sanguíneos deben ser medidos en la muestra para investigación y cuáles niveles de esos parámetros deben ser usados para indicar que el atleta debería ser seleccionado para un control de orina. Sin , si la muestra ha sido tomada para realizar el perfil hematológico longitudinal mencionado, puede usarse para propósitos antidopaje. En eventos internacionales, la toma de muestras antidopaje debe ser iniciada y dirigida por la organización internacional que gobierne el evento. Si la organización internacional determina no efectuar ningún control efectivo durante el evento, la Comisión Nacional Antidopaje puede, en coordinación y con la aprobación de la organización internacional o de la Agencia Mundial Antidopaje, iniciar y conducir dichos controles. En eventos nacionales, la toma de muestras debe ser iniciada y dirigida por la Comisión Nacional Antidopaje o las federaciones deportivas nacionales, conforme al artículo 96 del presente régimen.

Qué significa en la práctica

Define quiénes pueden controlar a los atletas dentro y fuera de (federaciones nacionales e internacionales, comités olímpicos, la Comisión Nacional Antidopaje, la Agencia Mundial Antidopaje, etc.). La Comisión elabora e implementa el plan de distribución de controles conforme al estándar internacional y regula los controles de sangre y el pasaporte biológico. En eventos internacionales los controles los dirige la organización internacional.

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