Principios generales. Las medidas de coerción autorizadas se ajustarán a lo que disponen los artículos 15, 16 y 17 de este Código, su carácter es excepcional y no podrán ser impuestas por el juez.
Sólo se ejercerá coerción física para obtener la comparecencia de una persona si el mismo fin no pudiere lograrse en tiempo útil, ordenando su citación por las formas que prevé este Código.
Qué significa en la práctica
Las medidas de coerción se ajustan a los Art. 15, 16 y 17, son de carácter excepcional y no pueden imponerse por el juez; solo se ejerce coerción física para lograr la comparecencia si no puede obtenerse a tiempo mediante la citación.