de denunciar. Tendrán de denunciar los delitos de acción pública:
a. Los magistrados y demás funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;
b. Los médicos, farmacéuticos o enfermeros, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio, salvo que el caso se encuentre bajo el del secreto profesional;
c. Los escribanos y contadores en los casos de fraude, evasión impositiva, lavado de activos, trata y explotación de personas;
d. Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por algún tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.
En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente pudiera acarrear la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.
Qué significa en la práctica
Deben denunciar los delitos de acción pública los funcionarios públicos que los conozcan en sus funciones, los médicos y enfermeros (salvo secreto profesional), los escribanos y contadores (en fraude, evasión, lavado o trata) y quienes administren bienes ajenos respecto de los delitos en su perjuicio; no es obligatoria si pudiera acarrear la persecución propia o de un pariente cercano, o si se conoció bajo secreto profesional.