Ley 27.126

Artículo 16Deber de secreto (art. 17)

Texto oficial

Sustitúyese el Art. 17 — Ley de Inteligencia Nacional por el siguiente texto: Artículo 17: Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el artículo 16 de la presente ley deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad. La de guardar secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información clasificada. La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación Argentina de la Nación, según correspondiere.

Qué significa en la práctica

Establece el deber de guardar secreto para los integrantes de los organismos y los legisladores de la Comisión Bicameral.

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