Ley 27.149

Artículo 18Deber de observancia

Texto oficial

Deber de observancia. Si un integrante del Ministerio Público de la Defensa actuare en cumplimiento de indicaciones emanadas del superior, podrá dejar a salvo la opinión personal. Si la considerare contraria a la ley, pondrá en conocimiento del Defensor General de la Nación el criterio disidente mediante un informe fundado. Si la indicación objetada concierne a un acto procesal sujeto a plazo o que no admita dilación, quien la recibiere la cumplirá en nombre del superior. Si la indicación objetada consistiese en omitir un acto sujeto a plazo o que no admita dilación, quien lo realice actuará bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio del ulterior desistimiento de la actividad cumplida. Toda indicación particular está encaminada a asegurar la Defensa Pública efectiva y adecuada. Si se tratare de recomendaciones generales, se explicitará que deberá siempre prevalecer, en el caso concreto, la solución que más favorezca al asistido o defendido.

Qué significa en la práctica

Si un defensor recibe una indicación que considera contraria a la ley puede dejar a salvo su opinión e informar al Defensor General, pero debe cumplir los actos urgentes sujetos a plazo.

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