Ley 27.198

Artículo 50Requerimientos judiciales sobre deuda consolidada (sustituye art. 179 Ley 11.672)

Texto oficial

— Sustitúyese el Art. 179 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Complementaria Permanente de la Ley de Presupuesto (t.o. 2014), el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 179: Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier alcanzada por la consolidación dispuesta por las leyes 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725 serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el Art. 2 — Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación), indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos mencionados en el inciso b), del Art. 67 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención. Derógase el Art. 9 — Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación).

Qué significa en la práctica

Sustituye el Art. 179 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto: fija cómo se responden los pedidos de informe o requerimientos judiciales sobre el plazo de pago de deudas consolidadas. Además, deroga el Art. 9 — Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación).

Normas relacionadas

← Ver en Ley 27.198 (Presupuesto 2016) completaLeyes