— Sustitúyese el
Art. 179 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Complementaria Permanente de la Ley de
Presupuesto (t.o. 2014), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 179: Los pedidos de informes o requerimientos judiciales
respecto al plazo en que se cumplirá cualquier alcanzada por
la consolidación dispuesta por las leyes 23.982, 25.344, 25.565 y
25.725 serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera
de las personas jurídicas o entes alcanzados por el Art. 2 — Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación), indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la
Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente
al pasivo consolidado en el plazo de amortización de los instrumentos
mencionados en el inciso b), del Art. 67 — Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.
2014), de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que
demandará su atención. Derógase el Art. 9 — Ley de Consolidación de Deudas (Bonos de Consolidación).